La solicitud de Guyana es inadmisible


El 8 de junio, Venezuela presentó ante la Corte Internacional de Justicia, en el marco de la disputa territorial planteada por Guyana en relación con el territorio del Esequibo, una excepción a la admisibilidad (excepción preliminar) de la demanda interpuesta por Guyana el 29 de marzo de 2020. con el fin de “defender los derechos e intereses de la República” y que dicho reclamo “no procede por falta de elementos esenciales para conformar el debido proceso”.
Venezuela reitera en su comunicación a la Corte su adhesión al Convenio de Ginebra de 1966 y “su confianza en las negociaciones directas prescritas por este instrumento jurídico cuyo sentido, objeto y razón no son otros que el de lograr una solución amistosa a un arreglo práctico y aceptable para las fiestas». . Al mismo tiempo, Venezuela rechaza en su Memorial el recurso a la Corte para resolver esta controversia que, cabe recalcar, no se limita a la validez-nulidad del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899, cuya solución debe ser negociado
La competencia y la admisibilidad son conceptos diferentes pero íntimamente relacionados. La Corte puede ser competente para ejercer su competencia si considera que ha sido aceptada por las partes, lo cual dedujo en su sentencia de 18 de diciembre de 2018, decisión que, aunque con razón criticada, es esencial como todas las sentencias judiciales. . Pero, la cuestión que constituye la controversia específica puede no ser conocida por la Corte si, por ejemplo, se trata de una cuestión que no es de derecho; que su objeto ha sido exceptuado por una reserva o que el objeto no existe o ha dejado de existir; o, como en el presente caso, que las partes hayan acordado una forma de solución de controversias distinta a la judicial, tal como se expresa en el Convenio de Ginebra de 1966 que regula el procedimiento para la solución de la controversia en el que por su parte el preámbulo especifica que la controversia “…deberá…solucionarse amistosamente de manera aceptable para ambas partes” y en su artículo 1, que “se buscarán soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la afirmación venezolana de que el laudo arbitral de 1899 en la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica es nulo y sin efecto”.
En otras palabras, la Corte podría, según la decisión de diciembre de 2018, ejercer su competencia por considerar que las partes la habían aceptado; pero no podía tratar esta disputa en particular, ya que las partes habrían acordado en el Convenio de Ginebra de 1966 que regula el procedimiento para la solución de la disputa, que la misma debe ser resuelta por negociaciones directas o asistidas (buenos oficios, mediación) .
Ahora se abre una incidencia sobre la base del artículo 79 del Reglamento de la Corte, que dice lo siguiente: «Toda objeción a la jurisdicción de la Corte o a la admisibilidad de la Demanda, o cualquier otra objeción sobre la cual la Demandada solicite que la decisión de la Corte antes de continuar con el procedimiento sobre el fondo, debe presentarse por escrito lo antes posible y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación del informe…», a lo que Guyana debe responder en un plazo no mayor a 4 meses como expresada en la Resolución de Práctica Judicial, Artículo V.
Por supuesto, habrá audiencias y presentaciones orales durante las cuales las partes reiterarán sus posiciones antes de que la Corte se retire a deliberar para pronunciarse sobre el asunto, mientras suspende el examen sobre el fondo de la demanda presentada por Guyana.
Corresponde a Guyana demostrar en este procedimiento preliminar que las partes del acuerdo de 1966, Venezuela y Guyana, habían acordado que la disputa podía resolverse por mecanismos judiciales, a pesar de que, como se indica en dicho acuerdo, debería resolverse de manera mutuamente satisfactoria.
Ya se ha dicho en círculos académicos que antes de acudir a la Corte, de acuerdo con el acuerdo de 1966, se deben agotar todos los mecanismos y esfuerzos diplomáticos no judiciales para llegar a una solución negociada y luego, si no se llega a un acuerdo, las partes deben acordar un modo de solución mediante un compromiso específico que debe referirse a la disputa territorial en términos generales. Las partes tienen la obligación de negociar, como bien lo señaló Venezuela ante la Corte en su Memoria.
Si la excepción preliminar es aceptada por la Corte, la disputa deberá resolverse de conformidad con el Acuerdo de Ginebra de 1966, más precisamente mediante negociaciones entre las partes para llegar a un acuerdo práctico mutuamente satisfactorio. Si la excepción es desestimada, la Corte conocerá el fondo de la demanda interpuesta por Guyana relativa a la nulidad-validez del laudo arbitral de 1899 y Venezuela deberá comparecer y presentar los argumentos correspondientes para demostrar la nulidad de dicho laudo y la propiedad legal indiscutible del territorio reclamado.